El nuevo Reglamento de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Bernardo Orozco
La magnitud del cambio se advierte con un solo dato: pasamos de un reglamento de 79 artículos a uno de 202. Detrás de esa cifra hay mucho más que un crecimiento cuantitativo.
El pasado 28 de abril de 2026, en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, se publicó el Decreto por el que se expide el Reglamento de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (en lo sucesivo, el “Reglamento”). Este instrumento entrará en vigor el 22 de julio de 2026 y sustituye al reglamento que, durante años, sirvió de andamiaje operativo a la práctica de la propiedad industrial en México.
La magnitud del cambio se advierte con un solo dato: pasamos de un reglamento de 79 artículos a uno de 202. Detrás de esa cifra hay mucho más que un crecimiento cuantitativo; el nuevo Reglamento moderniza, ordena y precisa las figuras, los procedimientos y las herramientas introducidas en los últimos años, e incorpora ajustes que reflejan tanto la digitalización de los trámites como las realidades comerciales actuales. Sus implicaciones prácticas, por tanto, alcanzan a quienes gestionan, explotan o defienden derechos de propiedad industrial en México.
En BRAB Abogados llevamos a cabo un análisis integral del nuevo Reglamento y, en las siguientes páginas, compartimos los puntos que, desde nuestra experiencia, merecen mayor atención por parte de la comunidad jurídica.
1. Patentes
1.1 Solicitud provisional de patente
Uno de los desarrollos más esperados es el de la solicitud provisional de patente, figura derivada de la reciente reforma a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (la “LFPPI”). Su lógica es, a la vez, sencilla y estratégica: permite asegurar una fecha de presentación mediante la entrega de una descripción inicial de la invención, sin necesidad de cumplir, desde un inicio, con todos los formalismos de una solicitud definitiva. Una vez presentada, la persona solicitante contará con un plazo improrrogable de doce meses para promover la solicitud definitiva.
El Reglamento precisa que el beneficio de la fecha de presentación únicamente amparará la materia que esté efectivamente soportada en la solicitud provisional. Dicho de otra forma, cualquier contenido reivindicado con posterioridad que exceda lo descrito originalmente quedará fuera de esa cobertura temporal.
En lo procesal, la solicitud provisional deberá acompañarse del pago de la tarifa correspondiente y no será publicada ni sometida a examen de fondo. De omitirse los requisitos previstos en el artículo 105 de la LFPPI y los del propio Reglamento, se concederán cinco días hábiles para subsanar, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.
1.2 Recursos genéticos, material biológico y conocimientos tradicionales
El Reglamento incorpora una obligación de divulgación especialmente relevante para las invenciones vinculadas con la biodiversidad y con los saberes ancestrales del país. Cuando la invención se sustente en recursos genéticos, deberá indicarse el país de origen o la fuente de los mismos; y, cuando se base en conocimientos tradicionales asociados, deberán identificarse los pueblos indígenas o las comunidades locales que los aportaron. Si dicha información se desconoce, la persona solicitante deberá manifestarlo así, bajo protesta de decir verdad.
2. Marcas
2.1 Marcas no tradicionales
El Reglamento concreta las reglas aplicables a las marcas no tradicionales. Dentro de esta categoría se ubican los signos sonoros, olfativos, de posición, de movimiento, multimedia y las combinaciones entre ellos. Las solicitudes correspondientes deberán contener una descripción clara del signo y podrán acompañarse de soportes (materiales o electrónicos) que permitan al IMPI identificar con precisión el objeto de protección.
2.2 Marcas vinculadas al patrimonio cultural y a expresiones tradicionales
Cuando se solicite el registro de una marca claramente vinculada con el desarrollo del patrimonio cultural, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales, deberá acompañarse a la solicitud, como anexo, la constancia original de la autorización otorgada por la asamblea general comunitaria correspondiente. Esta exigencia institucionaliza un cauce de respeto a las comunidades originarias y, en la práctica, obliga al solicitante a documentar con cuidado el consentimiento comunitario.
2.3 Distintividad adquirida
Tratándose de la marca conocida a nivel nacional, el Reglamento detalla los elementos que deben acreditarse en la solicitud. En particular, se exige demostrar (i) el uso prolongado y exclusivo del signo dentro del territorio nacional, conforme a las prácticas comerciales del sector correspondiente; y (ii) la asociación entre el signo, el producto o servicio de que se trate y la persona fabricante o prestadora del servicio.
Como medios de prueba, el Reglamento ofrece un catálogo amplio: publicidad difundida en México durante los últimos tres años, encuestas, investigaciones de mercado, estudios sobre la reacción de las personas consumidoras, medios de difusión del signo y posicionamiento en plataformas electrónicas de resultados indexados.
2.4 Nuevas adecuaciones a los formatos de solicitud
El artículo 105 del Reglamento adiciona dos requisitos a las solicitudes de registro previstas en el artículo 214 de la LFPPI: la fracción III exige indicar si la marca incorpora elementos del patrimonio cultural indígena o afromexicano; la fracción IV requiere señalar si el signo ha adquirido distintividad como consecuencia de su uso en el comercio mexicano. Ambos ajustes guardan plena coherencia con los temas abordados en los apartados 2.2 y 2.3 anteriores.
2.5 Establecimiento digital: el reconocimiento del comercio electrónico
Una de las precisiones más sintonizadas con la realidad operativa de las marcas es la relativa al establecimiento. Frente al crecimiento del e-commerce (impulsado, en buena medida, por la pandemia ocasionada por el SARS-CoV-2), el Reglamento reconoce expresamente que, cuando se manifieste un uso de la marca anterior a la presentación de la solicitud, podrá señalarse un sitio de internet como establecimiento, siempre que ello se exprese bajo protesta de decir verdad y se aclare que el solicitante no cuenta con un domicilio físico. Esta flexibilización resulta coherente con el modelo de negocio de buena parte de los titulares actuales.
2.6 Convenios de coexistencia: cuando la convivencia es posible
El penúltimo párrafo del artículo 173 de la LFPPI, leído en conjunto con el artículo 88 del Reglamento, permite que el titular de una marca previa otorgue su consentimiento, expreso y por escrito, para que un tercero registre y use un signo idéntico o similar en grado de confusión, aplicable a productos o servicios similares. El artículo 89 del Reglamento desarrolla, con un nivel de detalle clínico, los requisitos que debe contener dicho consentimiento, entre ellos: (i) la indicación del origen empresarial; (ii) las limitaciones o exclusiones que, en su caso, conserve el titular previo respecto de productos o servicios específicos; (iii) la delimitación del sector comercial al que se dirigen los productos o servicios de cada marca; y (iv) cualquier otro elemento útil para evitar la confusión entre los signos.
3. Procedimientos y trámites
3.1 Transmisión de marcas
Bajo el régimen anterior, los procedimientos de transmisión de derechos de patente, registro o solicitud de marca podían presentarse, indistintamente, por el cedente o por el cesionario. El nuevo Reglamento concentra esa carga en el cesionario, esto es, en quien recibe los derechos. De ahí que convenga ajustar los procesos internos de los despachos y de las áreas legales corporativas a fin de asegurar que sea el adquirente quien promueva el trámite.
3.2 Trámites consolidados: un solo escrito, varios actos
El artículo 15 del Reglamento abre una puerta operativa significativa: los trámites de cambio de nombre, denominación o razón social, la transformación del régimen jurídico del solicitante o titular, la revocación del representante legal y el cambio de domicilio podrán presentarse mediante los formatos existentes y, además, en un solo escrito dirigido al IMPI que comprenda uno o varios registros o solicitudes de marca o patente. La excepción se mantiene para aquellos actos que, por su naturaleza, requieren tratamiento individualizado (declaratoria de notoriedad o fama, declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación y reclamo de titularidad), los cuales seguirán exigiendo un escrito por cada solicitud o registro de marca o patente.
4. Licencias y franquicias
4.1 Identificación obligatoria del titular y del licenciatario
El artículo 123 del Reglamento amplía los requisitos previstos en el artículo 242 de la LFPPI. Tratándose de productos comercializados o de establecimientos donde se presten servicios bajo licencia o franquicia, deberá indicarse: (i) el nombre y domicilio del titular de la marca registrada; (ii) el nombre y domicilio del licenciatario o franquiciatario; y (iii) la mención de que el uso del signo en relación con esos productos o servicios se realiza bajo licencia. La consecuencia práctica es directa: los manuales operativos, etiquetas y materiales del punto de venta deberán actualizarse para reflejar estas indicaciones.
4.2 Información precontractual ampliada en franquicias
En materia de franquicias, el Reglamento eleva el estándar de la información que el franquiciante deberá entregar al potencial franquiciatario antes de la celebración del contrato. Los requisitos mínimos pasan de 10 a 14, lo que se traduce en una mayor exigencia de transparencia. Entre los nuevos elementos que deberán revelarse destacan: (i) si el negocio franquiciado deriva, o no, de un contrato maestro de franquicia; (ii) los montos generales de pagos y los tiempos estimados de retorno de la inversión; (iii) el número de unidades propias y franquiciadas; y (iv) el número de unidades abiertas, reubicadas, traspasadas y cerradas.
La finalidad regulatoria es clara: ofrecer al potencial franquiciatario una visión más fiel de la viabilidad financiera y de la estabilidad de la red. Para el franquiciante, la consecuencia es eminentemente operativa: deberá revisar y, en muchos casos, ajustar sus documentos de información precontractual, asegurándose de que los datos sean completos, verificables y consistentes con la operación real de la franquicia.
5. Procedimiento administrativo de infracción
5.1 Procedimiento de infracción en línea
Probablemente, uno de los cambios con mayor impacto sistémico es la regulación del procedimiento de declaración administrativa de infracción en línea. Las personas con interés jurídico podrán promover y sustanciar dichos procedimientos a través de los servicios electrónicos del IMPI, lo que constituye un avance relevante en la digitalización de los mecanismos de defensa de la propiedad industrial.
Conviene, sin embargo, matizar las expectativas: la efectiva operación de esta vía dependerá de un acuerdo técnico que deberá emitir el IMPI dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento. Hasta entonces, será prudente seguir de cerca los pronunciamientos del Instituto y preparar a los equipos para el cambio tecnológico que se avecina.
5.2 Mecanismos alternativos de solución de controversias
El artículo 197 del Reglamento faculta al IMPI para promover, dentro de los procedimientos administrativos de infracción, la resolución de controversias mediante mecanismos alternativos. Las reuniones de conciliación podrán llevarse a cabo de forma presencial o por videoconferencia, en cualquier etapa del procedimiento. Esta apertura puede modificar de manera significativa la estrategia litigiosa, en la medida en que ofrece una vía institucional para concluir disputas sin esperar a la resolución de fondo.
5.3 Programas de cumplimiento y capacitación
En línea con las reformas recientes a la LFPPI, el Reglamento prevé que el IMPI implementará programas y capacitaciones en materia de propiedad industrial dirigidos al público. Adicionalmente, a las personas morales que acrediten haber capacitado a la totalidad de su personal en cumplimiento normativo se les podrá otorgar un distintivo, conforme a los programas que para tal efecto se emitan. Lo anterior abre la puerta a una nueva conversación al interior de las empresas: la propiedad industrial como parte integral del programa de compliance corporativo.
Conclusión
El nuevo Reglamento de la LFPPI es un instrumento con mayor alcance: alineado con las figuras introducidas por las diversas reformas a la propia LFPPI y, en varios pasajes, sensible a transformaciones de mercado (como el comercio electrónico) y a temas de relevancia social, como el patrimonio cultural y los conocimientos tradicionales. Pasar de 79 a 202 artículos significa, en buena medida, dotar al sistema de previsibilidad: lo que antes se resolvía por práctica administrativa, hoy aparece reglamentado con un grado mayor de detalle.
Para los abogados de propiedad intelectual, el llamado es doble. Por un lado, conviene revisar y actualizar plantillas, formatos y flujos de trabajo internos a fin de anticiparse a la entrada en vigor del Reglamento el 22 de julio de 2026. Por otro, mantenerse atentos a los acuerdos técnicos que vaya emitiendo el IMPI, en los que se precisarán aún más los temas aquí abordados. En BRAB Abogados seguiremos compartiendo análisis específicos sobre cada uno de estos ejes; le invitamos a permanecer al pendiente de nuestras próximas publicaciones.
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BERNARDO OROZCO
ASOCIADO
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